GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora DECRETO 104/1994, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO ANDALUZ DE ESPECIES DE LA FLORA SILVESTRE AMENAZADA.

(BOJA 107/1994, 14 de julio).

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Faun a Silvestres, crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Asimismo el artículo 30.2, faculta a las Comunidades Autónomas al establecimiento de Catálogos de Especies Amenazadas en sus respectivos ámbitos territoriales.

La preservación de la diversidad genética es una prioridad bien establecida en toda la normativa medioambiental existente, y muy especialmente en la Estrategia Mundial para la Conservación de la Na turaleza, Convenio sobre diversidad biológica suscrito en 1992 en la Cumbre de la Tierra, Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, del Consejo relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

La coincidencia de diversas circunstancias bioclimáticas y de otra índole, hacen que Andalucía contenga una de las floras más singulares de Europa, tanto por su rareza como por su diversidad, con gran número de especies endémicas que encuentran aquí su único refugio.

Muchas de estas especies, auténticas joyas botánicas únicas en el mundo, se encuentran en un estado de conservación crítico, debido a distintas amenazas, algunas de ellas naturales y la gran mayoría antrópicas; de manera que si no se actúa rápidamente sobre sus poblacion es, éstas pueden desaparecer irremediablemente en un futuro próximo. Sólo una pequeña muestra de esta flora ha sido incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por Real Decreto 439/1990; quedando sin protección alguna, la gran mayoría de las especies amenazadas de la flora andaluza. Dada la necesidad perentoria de actuación sobre algunas de las especies vegetales cuyo peligro de extinción es inminente, se han iniciado con l a colaboración de la Comunidad Científica Andaluza, los Planes de Recuperación de muchas de estas especies. Es por ello, y a fin de posibilitar la protección real y eficaz de la flora andaluza, que se propone la aprobación del Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada con carácter de urgencia.

La determinación de los taxones que requieren medidas excepcionales y específicas de conservación se efectuará me diante su inclusión en alguna de las categorías que se establecen en la legislación básica estatal.

Dado el gran número de especies amenazadas existentes en Andalucía y al objeto de establecer prioridades de conservación y protección dentro del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, se ha considerado una segunda variable que contempla el nivel de estenocoria de los taxones (grado de limitación de su área de distribuci&oac ute;n) además del riesgo de amenaza real que sufre cada uno ya contemplado en las categorías de catalogación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 1994

DISPONGO

Artículo 1. Se crea el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada, como registro pú ;blico de carácter administrativo, en el que se incluyen en alguna de las categorías de la legislación básica estatal, y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto, aquellas especies, subespecies y poblaciones de la flora silvestre andaluza que requieran medidas de protección y ello sin perjuicio del régimen propio que resulte aplicable a las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artíc ulo 2.

1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría "en peligro de extinción" exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para su preservación.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "sensible a la alteración de su hábitat" exig irá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.

3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "vulnerable", exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "interés especial", exigirá ; la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 3. Se crea el Banco de Germoplasma Andaluz dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, cuya composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. Su finalidad principal es la conservación de semillas, bulbos y propágulos de especies vegetales amenazadas andaluzas, y de apoyo a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de la Flora Autóctona Andaluza.

Artículo 4. Para la catalogación de las especies, subespecies y poblaciones en las diferentes categorías se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma, en toda su área de distribución natural dentro del territorio andaluz, con independencia de que localmente existan circunstancias que atenúen o agraven dicha situación.

Artículo 5. En relación al área de distribución se diferencia en las especies vegetales catalogadas en Andalucía las siguientes situaciones:

- EA: Son aquellos taxones cuya área de distribución está constituida básicamente por territorios andaluces. Se incluyen en esta categoría aquellas especies que aun presentándose en algunos territorios limítrofes de Andalucía, su principal extensión corresponde a territorios andaluces.

- eE: Son aquellos taxones presentes en Andalucía que o bien son endemismos ibéricos o bien se trata de especies

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §125. Decreto 104/1994 1

GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora iberoafricanas con distribución básicamente extendida a l Sur de España y NO de Africa.

- aa: Son aquellos taxones con área más amplia que en los casos anteriores.

Artículo 6.

1. El procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población se iniciará por la Agencia de Medio Ambiente con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje.

2. La iniciaci ón de dicho procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría podrá ser solicitada por cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, fundamentando la solicitud en la argumentación técnica o científica pertinente.

El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de dos meses, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada.

Artículo 7. Iniciado el expediente, la Agencia de Medio Ambiente elaborará una Memoria Técnica Justificativa que contendrá al menos:

a) Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y su área de distribución natural en el territorio nacional y andaluz.

b) Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

c) Un análisis de los factores que in ciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) La propuesta sobre la catalogación, descatalogación o, en su caso, sobre la categoría en la que deba quedar catalogada y sobre las medidas específicas que requerirá su conservación.

Artículo 8.

1. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Si lvestre Amenazada o cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La catalogación de una especie conllevará automáticamente los efectos previstos en el 26.4 de la Ley 4/19891, y en especial la prohibición de cualquier actuación no autorizada de tala, destrucción, mutilación, desenraizamiento, arranque o r ecolección de estas especies y sus propágulos. Igualmente serán aprobados por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las Especies Catalogadas.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría, así como el de aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, será de seis meses.

Artículo 9. A las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 4/19892. 1"Artículo 26. (...)

4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales sil vestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación.

En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior." 2 "TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible dete rminar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 38

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

Primera. La utilización de productos químico s, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

Segunda. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Tercera. Las acampadas en lugares prohibidos, de acue rdo con las previsiones de la presente Ley.

Cuarta. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

Quinta. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

Sexta*. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, co mercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

Séptima*. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

Octava*. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

Novena*. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducci ón, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

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GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora Décima. La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de monte, caza y pesca continental.

Undécima. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Duodécima. La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, s iembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

Decimotercera. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 39

1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

- Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

- Infracciones graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

- Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.

Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibici&oacut e;n de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído e n ámbito y sobre materias de su competencia.

4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99* de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el aparta do 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 40

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial exc luirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 41

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año , las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. DEROGADO*."

* Modificación de los artículos 38 y 39.4, y derogación del artículo 41.2 operadas por la Ley 41/1997. Artículo 10. Las actividades que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto resulten prohibidas, podrán ser autorizadas excepcionalmente, cuando las mismas no supongan un grave detrimento a los niveles po blacionales de las especies dentro de su área natural de distribución y siempre que concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) En beneficio de la sanidad y seguridad públicas u otros intereses públicos prioritarios.

b) Cuando sea necesario con fines científicos, educación, propagación, repoblación o restitución al medio natural. Para las especies catalogadas en la categoría "en peligro de extinción& quot;, sólo se concederán autorizaciones cuando el fin último sea el de conservación.

Artículo 11. Para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Agencia de Medio Ambiente en la que se especificará al menos: las especies de las que se trate, número de ejemplares por especie, el motivo, el lugar y la finalidad de la actuaci&oac ute;n.

La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivado especificando los siguientes datos:

a) Las especies objeto de la excepción.

b) Las circunstancias que motivan la excepción y finalidad de la misma.

c) Los medios, instalaciones, sistemas o métodos a utilizar, así como el personal encargado.

d) Las fechas y lugares en que se realizará la acción.

e) Los controles que se llevarán a cabo y las limitaciones que se estimen oportunas.

Artículo 12.

1. El Director General de Conservación de la Naturaleza otorgará las autorizaciones de recolección y uso de especies catalogadas, excepto para las de Interés Especial cuya autorización corresponderá al Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente correspondiente.

2. El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de tres meses, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada.

Disposiciones Adicionales

Primera. Quedan catalogadas en la categoría de "en peligro de extinción" las especies relacionadas en el Anexo I del Presente Decreto.

Segunda. Quedan catalogadas en la categoría de "vulnerables" las especies relacionadas en el Anexo II.

Tercera. El contenido mínimo de los Planes de Recuperación correspondiente a las especies catalogadas "en peligro de extinción" se recoge en el Anexo III.

Disposición Final

Se autoriza al Consejero de Cultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones estime oportunas en orden a la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL T&Eacut e;CNICA) §125. Decreto 104/1994 3

GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora Anexo I

ESPECIES EN PELIGRO DE EXTINCION

PTERIDOFITOS

Aspleniáceas

EA Asplenium petrarchae (Guerín) DC. subsp. bivalens (D.E. Meyer.) Lovis & Reischst.

Aspidáceas

eE Dryopteris guanchica Gibby & Jermy.

Atiriáceas

eE Diplazium caudatum (Cav.) Jermy.

Culcitáceas

eE Culcita macrocarpa C. Presl.

Psilotáceas

EA Psilotum nudum L. var. molesworthiae Iranzo, Prada & Salvo. Telipteridáceas

aa Christella dentata (Forsskal.) Brownsey & Jermy.

GIMNOSPERMAS

Cupresáceas

aa Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sibth & Sm.) Ball.

Pináceas

EA Abies pinsapo Boiss.

Taxáceas

aa Taxus Baccata L.

ANGIOSPERMAS

Amarilidáceas

< P>EA Narcissus bugei (Fern. Casas) Fern. Casas.

EA Narcissus nevadensis Pugsley.

EA Narcissus longispathus Pugsley.

EA Narcissus tortifolius Fern. Casas.

Apiáceas

EA Laserpitium longiradium Boiss.

EA Seseli intricatum Boiss.

Asteráceas

EA Anacyclus alboranensis Esteve & Varo.

EA Artemisia granatensis Boiss.

EA Centaurea citricolor Font Quer.

EA Hieracium texedense Pau.

EA Jurinea fontqueri Cuatr ec.

eE Nolletia chrysocomoides (Desf.) Cass. ex Less.

EA Rothmaeleria granatensis (Boiss, ex DC.) Font Quer.

EA Senecio Elodes Boiss.

Betuláceas

eE Betula pendula Roth. subsp. fontqueri (Rothm.) G. Moreno & Peinado.

Barragináceas

eE Elizaldia calycina (Roem. & Schult.) Maire subsp. multicolor (Kunze) A.O. Chater.

EA Gyrocaryum oppositifolium Valdés.

EA Lithodora nitida (Ern) R. Fern.

EA Solenanthus r everchonii Degen.

Brasicáceas

EA Coronopus navasii Pau.

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GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora EA Diplotaxis siettiana Maire.

EA Euxomodendron bourgaeanum Coss.

eE Vella pseudocytisus L. subsp. pseudocytisus. Buxáceas

eE Buxus balearica Lam.

Cariofiláceas

EA Arenaria nevadensis Boiss. & Reut.

EA Silene stockenii A.O. Chater.

EA Silene tomentosa Otth.

Celastráceas

aa Euonymus latifolius (L.) Mill.

Cneoráceas

aa Cneorum tricoccon L.

Ericáceas

EA Erica andevalensis Cabezudo & J. Rivera.

eE Rhododendron ponticum L. subsp. baeticum (Boiss. & Reut.) Hand.-Mazz.

Escrofulariáceas

EA Antirrhinum charidemi Lange.

EA Linaria tursic a Valdés & Cabezudo.

EA Odontites granatensis Boiss.

Euforbiáceas

EA Euphorbia gaditana Coss.

Fabáceas

EA Cytisus moleroi Fern. Casas.

Fagáceas

eE Quercus alpestris Boiss.

Fumariáceas

eE Rupicapnos africana (Lam.) Pomel subsp. decipiens (Pugsley) Maire.

EA Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. baetica.

EA Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp. integrif olia (Boiss.) Nyman.

EA Sarcocapnos crassifolia (Desf.) DC. subsp. speciosa (Boiss.) Rouy.

Geraniáceas

EA Erodium astragaloides Boiss. & Reut.

EA Erodium cazorlanum Heywood.

EA Erodium rupicola Boiss.

EA Geranium cazorlense Heywood.

Lamiáceas

EA Rosmarinus tomentosus Huber-Morat & Maire.

EA Thymus albicans Hoffmanns. & Link.

Liliáceas

EA Allium rouyi Gaut.

EA Androcymbium europaeu m (Lange) K. Richt.

Orquidáceas

eE Ophrys speculum Link subsp. lusitanica O. & E. Danesch.

Papaveráceas

EA Papaver lapeyrosianum Guterm.

EA Papaver rupifragum Boiss. & Reut.

Plumbagináceas

EA Limonium estevei Fern. Casas.

EA Limonium malacitanum Díez Garretas.

Poáceas

EA Micropyropsis tuberosa Romero Zarco & Cabezudo.

EA Vulpia fontquerana Melderis & Stace.

Ranun culáceas

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GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora EA Aquilegia cazorlensis Heywood.

eE Delphinium fissum Waldst. & Kit. subsp. sordidum (Cuatrec.) Amich, Rico Sánchez.

Salicáceas

aa Salix hastata L. subsp. sierrae-nevadae Rech. fil.

Solanáceas

eE Atropa baeti ca Willk.

Violáceas

EA Viola cazorlensis Gand.

Anexo II

ESPECIES VULNERABLES

PTERIDOFITOS

Aspleniáceas

aa Asplenium billotii F. W. Schultz.

aa Phyllitis sagittata (DC.) Guinea & Heywood.

Equisetáceas

aa Equisetum palustre L.

Himenofiláceas

aa Vandenboschia speciosa (Wild.) G. Kunkel.

Isoetáceas

eE Isoetes durieui Bory.

eE Isoetes setaceum Lam.< /P>

Marsileáceas

eE Marsilea bastardae Launert.

aa Marsilea strigosa Willd.

Pteridáceas

eE Pteris incompleta Cav.

Sinopteridáceas

eE Consentinia vellea (Aiton) Tod. subsp. bivalens (Reichst.) Rivas Mart. Salvo.

ANGIOSPERMAS

Aceráceas

aa Acer monspessulanum L.

eE Acer opalus Mill. subsp. granatense (Boiss.) Font Quer & Rothm.

Amarilidáceas

eE Narcissus fernandesii G. Pedro.

eE Narcissus viridiflorus Schousboe.

Apiáceas

EA Eryngium grossi Font Quer.

aa Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.

Aquifoliáceas

aa Ilex aquifolium L.

Asteráceas

EA Anthemis bourgaei Boiss. & Reut.

aa Artemisia umbelliformis Lam.

eE Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.

EA Centaurea debeauxii Gren. & Godr. subsp. nevadensis (Boiss. & Reut.) Dostál.

EA Centaure a gadorensis Blanca.

EA Centaurea monticola DC.

EA Centaurea pulvinata (Blanca) Blanca.

EA Crepis granatensis (Willk.) Blanca & Cueto.

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GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora EA Erigeron frigidus DC.

EA Hymenostemma pseudoanthemis (Kunze) Willk.

EA Leontodon boryi Boiss ex DC.

EA Leontodon microcephalus (Boiss ex DC.) Boiss.

EA Picris willlkommi (Schultz Bip.) Nyman.

EA Santolina elegans Boiss.

EA Senecio nevadensis Boiss. & Reut.

Balanoforáceas

aa Cynomorium coccineum L.

Betuláceas

aa Corylus avellana L.

Brasicáceas

EA Hormathophylla baetica P. Küpfer.

EA Iberis carnosa Willd. subsp. embergeri (Serve) Moreno.

Buxáceas

aa Buxus sempervirens L.

Caprifoliáceas

aa Viburnum lantana L.

aa Viburnum opulus L.

Cariofiláceas

EA Arenaria capillipes (Boiss.) Boiss.

EA Arenaria delaguardiae G. López & Nieto Feliner.

EA Arenaria racemosa Willk.

EA Gypsophila montserratii Fern. Casas.

eE Loeflingia baetica Lag.

EA Moehringia fontqueri Pau.

EA Moehringia intricata Willk. subsp. tejedensis (Willk.) J.M. Monts.

aa Scleranthus burnatii Briq.

aa Silene auriculifolia Pomel. EA Silene fernandezii Jeanm. EA Silene mariana Pau.

Celastráceas

aa Maytenus senegalensis (Lam.) Exell.

Ciperáceas

EA Carex camposii Boiss. & Reut.

EA Carex furva Webb.

Cistáceas

EA Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.

EA Helianthemum raynaudii Ortega Olivencia, Romero García & C. Morales.

EA Helianthemum viscidulum Boiss. subsp. guadicianum Font Quer & Rot hm. Crasuláceas

eE Sedum lagascae Pau.

Dipsacáceas

eE Scabiosa saxatilis Cav. subsp. grosii Font Quer.

Droseráceas

eE Drosophyllum lusitanicum (L.) Link.

Empetráceas

eE Corema album (L.) D. Don.

Escrofulariáceas

eE Linaria lamarckii Rouy.

EA Linaria nigricans Lange.

Euforbiáceas

eE Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut. Fabáceas

EA Anthyllis plumosa E. Dom ínguez.

EA Astragalus tremolsianus Pau.

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §125. Decreto 104/1994 7

GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora Fagáceas

aa Quercus canariensis Willd.

aa Quercus pyrenaica Willd.

Fumariáceas

EA Platycapnos tenuiloba Pomel subsp. parallela Lidén.

Gentianáceas

eE Gentiana boryi Boiss.

EA Gentiana sierrae Briq.

Hidrocaritáceas

aa Hydrocharis morsus-ranae L.

Juncáceas

eE Luzula caespitosa Gay.

eE Luzula hispanica Chrtek & Krisa.

Lamiáceas

EA Nepeta boissieri Willk.

EA Sideratis arborescens Benth. subsp. perezlarae Borja.

EA Teucrium charidemi Sandwith.

EA Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.

eE Thymus carnosus Boiss.

Lauráceas

a a Laurus nobilis L.

Lemnáceas

aa Wolffia arrhiza (L.) Horkel ex Wimm.

Lentibulariáceas

EA Pinguicola nevadensis (H. Lindb.) Casper.

EA Pinguicola valleisneriifolia Webb.

aa Utricularia exoleta R. Br.

Liliáceas

eE Ornithogalum reverchonii Lange.

Orquidáceas

EA Ophrys fusca Link subsp. durieui (Reichenb. fil.) Soó. Plumbagináceas

EA Armeria colorata Pau.

EA Armeria velutina Weilw. ex Boiss. & Reut.

EA Armeria villosa Girard subsp. carratracensis (Bernis) Nieto Fel.

EA Limonium emarginatum (Willd.) O. Kuntze.

EA Limonium majus (Boiss.) Erben.

EA Limonium subglabrum Erben.

EA Limonium tabernense Erben.

Poáceas

EA Agrostis canina L. subsp. granatensis Romero García, Blanca & C. Morales.

EA Avena murphyi Ladizinsky.

EA Festuca clementei Boiss.

EA Festuca frigida (Hackel) K. Richt .

EA Gaudinia hispanica Stace & Tutin.

EA Holcus caespitosus Boiss.

eE Puccinellia caespitosa G. Monts. & J.M. Monts.

EA Trisetum antonii-josephii Font Quer & Muñoz Medina.

Primuláceas

EA Primula elatior (L.) Hill subsp. loftthousei (H. Harrison) W.W. Sm. Fletcher.

Quenopodiáceas

aa Ceratocarpus arenarius L.

EA Salsola papillosa Willk.

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GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL Protección de la flora Ramnáceas

eE Frangula alnus Mill. subsp. baetica (Reverchon ex Willk.) Rivas Goday ex Devesa.

Ranunculáceas

aa Aconitum burnati Gáyer.

Rosáceas

aa Amelanchier rotundifolia (Lam.) Dum. Courset.

aa Crataegus monogyna Jacq. subsp. azarella (Griseb.) Franco.

aa Crataegus lacinia ta Ucría.

aa Sorbus aria (L.) Crantz subsp. aria.

aa Sorbus aucuparia L.

aa Sorbus torminalis (L.) Crantz.

aa Prunus avium L.

aa Prunus insititia L.

aa Prunus mahaleb L. aa Prunus padus L.

Rubiáceas

EA Galium viridiflorum Boiss. & Reut.

Salicáceas

aa Salix caprea L.

aa Salix eleagnos Scop. subsp. angustifolia (Cariot) Rech. fil.

Saxifragáceas

EA Saxifraga biternata Boiss.

Ulmáceas

aa Celtis australis L.

Zaninqueliáceas

aa Althenia orientalis (Tzvelev) García Murillo & Talavera.

Anexo III

CONTENIDO MINIMO DE LOS PLANES DE RECUPERACION DE ESPECIES EN PELIGRO DE EXTINCION

-Nomenclatura y taxonomía.

-Cartografía.

-Corología.

-Caracterización de la comunidad.

-Autoecología.

-Variabilidad morfológica.

-Demo grafía.

-Fenología.

-Biología de la reproducción.

Sistema de reproducción.

Polinizadores.

Mecanismos de dispersión.

Capacidad de germinación.

Tasa de fertilidad.

-Riesgos y agentes de perturbación.

-Diagnóstico de la población.

-Medidas de recuperación y protección a corto, medio y largo plazo. Establecimiento del status actual.

CONSEJER& Iacute;A DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §125. Decreto 104/1994 9